Reclamación de cantidad
Entendiendo la acción, no en el sentido que propugna la tesis abstracta, -que la identifica con el derecho a acceder a la jurisdicción-, sino como objeto del proceso, esto es, como pretensión, -sentido acogido por la propia Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero cuando plasma en su artículo 5 las distintas clases de tutela jurídica que se puede pretender del órgano judicial en un proceso civil-, resulta que se denomina acción de reclamación de cantidad a un tipo de pretensión de condena, dirigida, como indica su propio nombre, a reclamar del demandado el cumplimiento de una obligación de dar, consistente en la entrega de cantidad de dinero determinada.
El artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil clasifica las acciones o pretensiones atendiendo a la clase de tutela que se pide al órgano judicial, en correspondencia con la tradicional distinción entre acciones o pretensiones de cognición, cautelares y de ejecución, que, a su vez, engloba dentro de las primeras las acciones meramente declarativas, las constitutivas y las de condena. Puesto que, según la propia ley, la tutela que se puede imprecar de los Tribunales comprende la condena a una determinada prestación, cuando esa prestación se concreta en la entrega de una suma determinada de dinero estamos ante la acción o pretensión de reclamación de cantidad.
La pretensión de reclamación de cantidad es pues una pretensión de cognición que, a diferencia de las meramente declarativas, no se satisface con la declaración del derecho del actor que estaba siendo discutido, sino que obliga además al órgano judicial a que declare el deber del demandado de cumplir la prestación debida. En la acción de reclamación de cantidad, -que presupone que el actor es titular de un derecho de crédito dinerario, al que se corresponde la correlativa obligación a cargo del deudor de pagar una suma determinada de dinero-, si llegado el momento de que la deuda es exigible el deudor no cumple, el acreedor puede, con la acción de reclamación de cantidad, no sólo obtener del órgano judicial un pronunciamiento que afirme la existencia y titularidad del crédito a favor del actor, -efecto propio de una acción meramente declarativa-, sino además un pronunciamiento en el que se reconozca que el demandado tiene el deber de pagar la deuda. Además, si aún así el deudor no cumple, la sentencia, como título de condena, faculta al actor para iniciar la vía ejecutiva y pedir que se imponga al deudor el cumplimiento forzoso.
La pretensión de reclamación de cantidad, siendo una de las modalidades de tutela que pueden obtenerse en el orden civil, y por tanto, pudiendo conformar el objeto de un proceso civil, no es una pretensión exclusiva de este orden, pues también se puede promover acción de reclamación de cantidad en un proceso laboral, o incluso, en sede penal, aunque, eso sí, a los efectos de depurar la responsabilidad civil ligada a un ilícito penal.
Por otra parte, dado que la acción de reclamación de cantidad presupone la existencia de una relación obligatoria entre actor y demandado, que convierta al primero en titular de un crédito sobre el segundo, es preciso, en cuanto al posible origen o fuente de tal vínculo, estar a lo señalado en el artículo 1089 del Código Civil, que expresamente dispone que «las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia». La conclusión es obvia: la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero puede tener su origen en la Ley (por ejemplo, una prestación de alimentos), en un contrato (verbigracia, contrato de compraventa, que obliga a pagar el precio al comprador), en un cuasicontrato (restitución de lo indebidamente cobrado), en un acto u omisión ilícito (responsabilidad civil derivada de un delito o falta, como sería el caso del valor de unas gafas que se hayan roto a resultas de una agresión tipificada como delito o falta de lesiones), o de un acto u omisión en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (responsabilidad civil extracontractual por daños ocasionados a terceros, por ejemplo, la que corresponde al dueño de la finca por los producidos por la caída de una maceta desde su terraza).
En justa correspondencia con el diverso origen que puede tener la obligación de pagar una suma determinada de dinero, su régimen también variará, pues si la obligación surge de un contrato, se estará a lo pactado por los contratantes en el marco de la autonomía de la voluntad contractual. Pero si la obligación es legal, entonces se debe estar a lo preceptuado en la norma. Por esta razón algunos autores como Méndez y Vilalta, afirman que es inabarcable analizar todas y cada una de las obligaciones consistentes en la entrega de una cantidad de dinero, ya que «éstas pueden surgir de múltiples relaciones jurídicas, cada una con su régimen específico».